Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

En vigor desde 28 jul 2002
1. Una vez finalizadas las obras de una instalación de transporte público por cable no considerada de servicio público, la persona interesada ha de solicitar a la dirección general que ha aprobado el proyecto la autorización que permita el inicio de la explotación de la misma. 2. Con la solicitud prescrita por el apartado 1, ha de presentarse la documentación acreditativa de haber contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que puedan causarse con motivo del funcionamiento de la instalación, en la forma que se determine por reglamento, sin perjuicio de la suscripción del seguro obligatorio de viajeros. También ha de presentarse el resto de documentación que sea determinada por reglamento o que establezcan las normas que regulan las condiciones técnicas de la instalación. 3. La dirección general competente en materia de transportes ha de otorgar la autorización administrativa de explotación a que se refiere el apartado 1 después de haber comprobado los servicios técnicos la adecuación de la instalación al proyecto aprobado y de haber acreditado su correcto funcionamiento mediante el acta de reconocimiento general y de pruebas correspondiente. Si en el plazo de un mes desde la presentación de la documentación prescrita por el apartado 2 no se ha otorgado la autorización mediante resolución expresa, ha de entenderse que la solicitud ha sido estimada. 4. La autorización a que se refiere el apartado 3 ha de notificarse a la persona interesada y al ente local afectado por la instalación.
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eli/es-ct/l/2002/06/14/12#art-30

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