Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 34

En vigor desde 3 may 1995
1. Para promover el desarrollo estadístico, racionalizar los recursos, facilitar la colaboración en los Programas Anuales de Estadística, las Consejerías podrán designar una unidad, dedicada en exclusiva a la actividad estadística y responsable de la coordinación de toda su actividad estadística, como órgano estadístico de la Consejería. Este órgano, que deberá disponer de la capacidad funcional necesaria para garantizar el desarrollo de sus funciones, deberá ser sujeto del secreto estadístico en los términos establecidos en los artículos de la presente Ley, si cumple las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Reglamentariamente se determinarán el mecanismo y las condiciones que deben reunir los órganos estadísticos de las Consejerías para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico.
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eli/es-md/l/1995/04/21/12#art-34

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