Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 8.ª Del secreto estadístico
Art. 17
En vigor desde 3 may 1995
Los datos estadísticos amparados por el secreto estadístico podrán ser comunicados, a efectos exclusivamente estadísticos, a otras unidades estadísticas de las administraciones públicas siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por la unidad estadística que los tenga en custodia:
1. Que dichas unidades desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y hayan sido expresamente designadas de acuerdo a la normativa legal vigente como sujetos del secreto estadístico.
2. Que la información a transferir esté relacionada justificadamente con las funciones estadísticas que dichas unidades tengan encomendadas.
3. Que los servicios o unidades estadísticas dispongan de los medios necesarios para preservar el secreto estadístico.
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Proeli/es-md/l/1995/04/21/12#art-17