Capítulo CAPÍTULO I

Art. 9

En vigor desde 20 may 1991
1. La sentencia que declare la nulidad de la Agrupación determinará la apertura de su liquidación. 2. Si fuera posible eliminar la causa que ocasiona la nulidad, el Juez otorgará un plazo adecuado para que aquélla pueda ser subsanada. No procederá la declaración de nulidad cuando hubieran sido subsanados los vicios o defectos en que se fundamente la acción.
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eli/es/l/1991/04/29/12#art-9

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