Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 12 jul 1987
Los concesionarios que, según lo dispuesto por la Legislación anterior, tengan reconocido un derecho preferente para la prestación de servicios discrecionales con reiteración de itinerario para el transporte de obreros y escolares, podrán ejercerlo durante el período de cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que antes de la expiración de dicho plazo la línea regular de la que derive el derecho de preferencia haya quedado integrada en una zona objeto de concesión.
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eli/es-ct/l/1987/05/28/12#disposicion-transitoria-segunda

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