Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 12 jul 1987
1. Los titulares de concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros por carretera de competencia de la Generalidad vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley podrán, en el plazo de seis meses, optar por seguir prestando los servicios al amparo de la legislación vigente en el momento del otorgamiento o por sustituir la concesión por otra ajustada a lo establecido por la presente Ley. Si una vez transcurrido el plazo indicado de seis meses no se produce, de forma expresa, dicha opción se entenderá que se produce a favor del sometimiento a la presente Ley. 2. Si los concesionarios optan por la primera de las posibilidades señaladas en el apartado 1, la Administración podrá efectuar el rescate de las concesiones, de conformidad con el procedimiento establecido por la legislación vigente en el momento en que fueron otorgadas, cuando se cumplan veinticinco años de la adjudicación. 3. Si los concesionarios optan por sustituir sus concesiones de conformidad con los preceptos de la presente Ley, éstas quedarán automáticamente convalidadas, a todos los efectos, por un plazo de veinte años, a contar desde la fecha de convalidación, sin perjuicio de las prórrogas que procedan, según lo dispuesto por el artículo 16,3. Se determinarán reglamentariamente los supuestos en que los titulares de servicios regulares que opten por sustituir la concesión podrán gozar de los derechos y los tráficos actualmente existentes en relación con los servicios zonales o urbanos establecidos a partir de la aprobación de la presente Ley.
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