Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 12 jul 1987
Los que a la entrada en vigor de la presente Ley sean titulares de autorizaciones de transporte privado de viajeros para servicio propio o particular complementario podrán seguir ejerciendo la actividad autorizada de acuerdo con la legislación anterior, mediante los vehículos de los que sean titulares u otros que los sustituyan con la misma titularidad, cuya capacidad no podrá exceder a la de los sustituidos en más de un 30 por 100.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#disposicion-transitoria-quinta