Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 12 jul 1987
Las compañías de ferrocarril que a la entrada en vigor de la presente Ley tengan autorizados despachos ferroviarios, podrán seguir poseyéndolos en las mismas condiciones en que les fueron otorgados. No obstante, cualquier variación de su régimen de explotación comportará la adaptación a lo establecido por la presente Ley para estos tipos de autorizaciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1987/05/28/12#disposicion-transitoria-septima

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil