Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria octava
En vigor desde 12 jul 1987
1. Los expedientes de establecimiento de nuevos servicios regulares de transportes de viajeros por carretera iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su iniciación, siempre que haya sido declarada la necesidad de establecimiento del servicio, pero la concesión que, en su caso, se otorgue se entenderá adjudicada de conformidad con las prescripciones de la presente Ley, y quedará en consecuencia sujeta a sus preceptos.
2. Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ley no han superado el trámite de declaración de la necesidad de establecimiento del servicio serán clausurados, sin perjuicio de que los solicitantes puedan reiterar la petición de conformidad con lo establecido por la presente Ley. En tal caso, dichas peticiones reiteradas gozarán de preferencia en la tramitación en relación con las formuladas por otros peticionarios para el otorgamiento de un servicio de características idénticas.
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Proeli/es-ct/l/1987/05/28/12#disposicion-transitoria-octava