Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 18 jul 1985
1. Sin perjuicio de la aplicación de otras medidas establecidas por la presente Ley y por la legislación de montes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá delimitar las superficies forestales con presencia notable de especies forestales de área reducida dentro del territorio de Cataluña y adoptar las determinaciones necesarias para asegurar el mantenimiento de los grados de presencia de dichas especies. 2. El Consejo Ejecutivo, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, deberá desarrollar por reglamento la legislación forestal en los aspectos dirigidos a mantener las especies autóctonas y la estructura de la vegetación y a rehacer los espacios vegetales destruidos y asegurar, si es posible, el mantenimiento e incremento de la masa forestal de Cataluña.
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eli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-10

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