Capítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 18 jul 1985
1. Las obras de infraestructura públicas o privadas, incluidas las referidas a servicios técnicos o urbanísticos en espacios naturales deberán limitar, en la medida de lo posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajísticos y adoptar, cuando corresponda, medidas adecuadas para la restauración o el acondicionamiento de las áreas alteradas. 2. Los anteriores criterios deberán incorporarse a las bases y cláusulas de la contratación de las administraciones públicas catalanas.
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eli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-6

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