Capítulo CAPÍTULO II
Art. 14
En vigor desde 18 jul 1985
1. En los espacios naturales a que hacen referencia los capítulos III y IV las actividades extractivas se regularán mediante lo establecido por la Ley de Cataluña 12/1981, y la legislación complementaria, sin perjuicio de lo establecido en la mencionada Ley.
2. En el resto de espacios naturales las actividades extractivas que precisen de nueva autorización, serán objeto de idéntica regulación, con la única diferencia de que las fianzas definidas deberán aplicarse en un 50 por 100 de su importe.
3. En todos los casos se aplicará la normativa específica de cada espacio natural de especial protección y los respectivos planes urbanísticos municipales en los aspectos que impliquen un grado de protección más alto.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/1985/06/13/12#art-14