Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 8 oct 2019
El perro de asistencia jubilado, una vez reconocida esta condición en la resolución por la que se extinga la unidad de vinculación, será objeto de especial protección por parte de la Administración pública autonómica. A tal fin, por el órgano competente en este ámbito se elaborarán programas específicos y se concluirán instrumentos jurídicos de colaboración con entidades públicas y/o privadas que garanticen el óptimo acogimiento de estos perros en el caso de que su propietario o beneficiario, mientras estuvo dicho perro en activo, no pudiera hacerse cargo de su cuidado y mantenimiento. A su vez, se incluye la posibilidad de concluir convenios para utilizar estos perros de asistencia, una vez extinguida la unidad de vinculación, para otros fines sociales.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#disposicion-adicional-sexta

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