Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 8 oct 2019
Los perros guía que, a la entrada en vigor de la presente ley, hayan sido acreditados como tales en aplicación de la normativa vigente y las personas usuarias de los mismos residentes en la Comunidad de Castilla y León serán reconocidos, de oficio, como unidades de vinculación, desde aquella fecha, procediéndose a expedir la documentación acreditativa correspondiente. A tal fin, la entidad que hubiera efectuado la acreditación remitirá un listado en el que figuren relacionados los perros guía y las personas usuarias que cuenten con la referida acreditación.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#disposicion-adicional-primera

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