Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
En vigor desde 8 oct 2019
1. La unidad de vinculación se extinguirá, previa la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, por cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.
b) El fallecimiento de la persona usuaria.
c) La extinción del contrato de cesión del perro de asistencia.
d) La renuncia expresa y escrita de la persona usuaria, o de su representante legal, presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la unidad de vinculación.
e) La pérdida de la condición de persona con discapacidad o la desaparición de las situaciones que motivaron el uso del perro de asistencia previsto en el artículo 5 de esta ley.
f) La incapacidad definitiva del animal para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario o por la entidad de adiestramiento, según el motivo de la misma.
g) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 21.
h) La persona usuaria, o su representante legal, no tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia conforme a lo previsto en esta ley.
i) La declaración por autoridad competente de animal potencialmente peligroso tras agresión causada por el perro de asistencia a personas, animales o bienes. Dicha declaración será comunicada por la Consejería competente en materia agraria a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
j) Que el perro de asistencia muestre signos de maltrato, tirones, equipamiento doloroso (collares eléctricos, de pinchos o de ahogo), cansancio excesivo, imposibilidad de movimiento, nerviosismo, miedo excesivo o apatía, entre otros, y así sea acreditado durante la tramitación del procedimiento mediante informe veterinario o de la persona adiestradora que evalúe al animal.
2. Será competente para resolver el procedimiento de extinción de la unidad de vinculación el órgano que resolvió dicho reconocimiento, previa instrucción, en su caso, del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria, a la entidad de adiestramiento y, si procede, a la persona propietaria del perro.
3. Cuando el procedimiento se inicie por alguna de las circunstancias previstas en las letras f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de la posible incoación de expediente sancionador, el órgano competente para resolver sobre la extinción podrá acordar, como medida provisional, la suspensión del derecho de acceso al entorno de la persona usuaria, en tanto ésta, o su representante legal, acredita, en el plazo concedido al efecto, la desaparición de las referidas circunstancias. Asimismo, el referido acuerdo se notificará, en los supuestos que procedan, a la persona propietaria del perro y a la entidad de adiestramiento.
En el caso de no acreditarse la desaparición de dichas circunstancias, se dictará resolución de extinción la unidad de vinculación.
La desaparición de las circunstancias a las que se refiere el presente apartado se podrá acreditar mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) El certificado de la entidad de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en la letra f) del apartado 1 del presente artículo.
b) El certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso de la letra g) del apartado 1.
c) La copia de la póliza o certificado del seguro de responsabilidad civil, en el caso de la letra h) del apartado 1.
El acuerdo de suspensión dispondrá la retirada provisional a la persona usuaria del carnet de identificación de la unidad y el distintivo de identificación del perro de asistencia. Dicho acuerdo se anotará en el Fichero de Unidades de Vinculación.
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Proeli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-22