Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 8 oct 2019
1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a instancia de la entidad de adiestramiento, expedirá un distintivo de identificación, de carácter oficial, para los perros en formación para la asistencia con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de acceso al entorno por las personas adiestradoras y educadoras de cachorros acompañados por estos perros durante su adiestramiento. A tal fin, la entidad de adiestramiento, junto a la solicitud, deberá aportar la documentación acreditativa de que el perro cumple los requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 17, excepto los recogidos en los apartados a) y b). 2. En el ejercicio del referido derecho, el perro en formación para la asistencia deberá portar de forma permanente dicho distintivo, que será colocado en el arnés o collar. 3. El perro en formación para la asistencia deberá cumplir las condiciones higiénico-sanitarias exigidas para los perros de asistencia en el artículo 21 de la presente ley, excepto las que no resulten de aplicación por razón de la edad.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-18

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