Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 8 oct 2019
1. La resolución que reconozca la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia conlleva la expedición por parte de la Consejería competente en materia de servicios sociales de: a) Un carnet de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia. b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, para el perro de asistencia, que será único para todo tipo de perro de asistencia y deberá llevar el perro siempre en sitio visible. El contenido y formato del carnet y del distintivo se aprobará por la Consejería competente en materia de servicios sociales. 2. El perro de asistencia, mientras realiza sus funciones, deberá portar de forma permanente el distintivo de identificación oficial, que será colocado en el arnés o collar. La persona usuaria del perro de asistencia deberá llevar consigo el carnet de identificación de la unidad de vinculación. 3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria sólo está obligada a exhibir su carnet de identificación de la unidad de vinculación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo de identificación oficial. 4. La aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil sólo podrá ser exigida a la persona usuaria por: a) Los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local. b) Los funcionarios de la Consejería competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto a las unidades de vinculación. 5. La exhibición del carnet de identificación de la unidad de vinculación solo se podrá exigir a la persona usuaria por los agentes de la autoridad, o por el responsable o empleado del espacio en el que ejercite su derecho de acceso al entorno. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer otras condiciones que las contempladas en la presente ley. 6. En los casos de estancia temporal en la Comunidad de Castilla y León de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas o países, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda de esta ley.
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eli/es-cl/l/2019/04/03/11#art-20

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