Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De las infracciones
Art. 23
En vigor desde 28 feb 2011
Constituyen infracciones graves:
1. El incumplimiento de las limitaciones al consumo, venta y suministro contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la presente ley.
2. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley, referente a la venta y suministro a través de máquinas expendedoras.
3. El incumplimiento de las prohibiciones y limitaciones contempladas en el artículo 15 de la presente ley, referente a la limitación de la publicidad, promoción y patrocinio de bebidas alcohólicas.
4. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la presente ley, referente a la limitación de acceso de menores de edad a locales.
5. El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas preventivas o definitivas que formulen las autoridades, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
6. La negativa a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades o sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control.
7. Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan de manera grave el desempeño de la actividad inspectora y de control de la administración, así como las ofensas graves a las autoridades y agentes encargados de la misma.
8. El incumplimiento, por negligencia grave, de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en la vigente legislación en materia sanitaria, así como cualquier otro comportamiento que suponga imprudencia grave, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario, aunque sean de escasa entidad; y el mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por simple negligencia, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles o precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
9. La comisión por negligencia de las conductas tipificadas como infracción muy grave cuando el riesgo o la alteración sanitaria producida sean de escasa entidad.
10. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos tres meses.
11. Las actuaciones tipificadas en los artículos precedentes que, con arreglo al grado de concurrencia con los elementos a los que se refiere el artículo 26, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
12. Las faltas leves que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o puedan servir para facilitarlas o encubrirlas.
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Proeli/es-ga/l/2010/12/17/11#art-23