Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 16

En vigor desde 15 dic 2009
Para el ejercicio de la pesca profesional sólo podrán emplearse embarcaciones incluidas en el Censo de la flota pesquera operativa y en el Registro de buques pesqueros de Galicia. Se modifica por el art. único. 14 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil