Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18 bis

En vigor desde 15 dic 2009
Los permisos de explotación para la pesca profesional serán expedidos específicamente para artes o zonas determinadas. Podrán ser alternantes de forma estacional y no se autorizará el uso de dos artes de forma simultánea. En función del estado de los recursos, podrán otorgarse cambios en las artes o zonas incluidas en los permisos de explotación atendiendo a criterios de objetividad, equidad y transparencia. Se añade por el art. único.17 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-18-bis

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