Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 15 dic 2009
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas de especial interés para la preservación y regeneración de los recursos marinos y los ecosistemas marinos que los sustentan, que presentan condiciones diferenciadas para el crecimiento y permanencia de los recursos pesqueros por su condición de áreas de reproducción, desove, cría o engorde de especies de interés pesquero o marisquero. 2. En la norma de declaración se determinará como mínimo la delimitación geográfica de la zona de reserva y las restricciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera, o cualquier otra que afecte directamente a la finalidad pretendida con la declaración. 3. En las aguas interiores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de pesca en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran. 4. En las aguas exteriores de los espacios naturales protegidos, las limitaciones o prohibiciones de la actividad marisquera y acuícola serán fijadas por la consejería competente en materia de marisqueo y acuicultura en conformidad con la legislación que sea de aplicación, previa consulta al sector y teniendo en cuenta los factores económicos que concurran. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-12

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