Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 15 dic 2009
1. A fin de conservar las especies, favorecer su regeneración o incrementar la diversidad de las mismas podrán declararse áreas de repoblación marina para realizar liberaciones controladas de especies y ejemplares autóctonos en cualquier fase de su ciclo vital. La declaración de área de repoblación marina requerirá previamente la realización de aquellos estudios e informes de carácter científico que garanticen su idoneidad, así como la audiencia al sector afectado. En estas áreas se establecerán normas especiales para el ejercicio de la actividad pesquera, así como de todas aquellas actividades que puedan afectar a la efectividad de esta medida regeneradora. 2. Esta repoblación será realizada directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en las zonas y condiciones reglamentariamente determinadas. 3. Excepcionalmente, podrán realizar las repoblaciones entidades públicas o privadas, previa autorización de la consejería competente en materia de pesca o en virtud de convenio firmado al efecto. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2009, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1706 .

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eli/es-ga/l/2008/12/03/11#art-11

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