Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 9 dic 2007
Las personas públicas o privadas titulares o responsables de bibliotecas del Sistema Bibliotecario de Euskadi deberán proporcionar al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamientos, servicios y uso de éstos, así como aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con la finalidad de su evaluación y difusión. El departamento competente creará las condiciones para que aquellas bibliotecas privadas o públicas que no formen parte del Sistema Bibliotecario de Euskadi den la información necesaria a efectos de completar el conocimiento de la oferta bibliotecaria de Euskadi, así como de todas aquellas que contengan fondos de interés para la cultura vasca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2007/10/26/11#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil