Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales

Art. 125

En vigor desde 19 nov 2006
El órgano competente, de conformidad con el artículo 116 de esta ley, acordará la adjudicación. Podrá declarar su improcedencia si considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, estimase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos. En tal caso, la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas no generarán derecho alguno para quienes optaron a su compra.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-125

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