Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales

Art. 120

En vigor desde 19 nov 2006
1. Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente, previa tasación pericial, mediante venta o permuta y con preferencia sobre cualquier otro solicitante, las parcelas propiedad de la Comunidad que, por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, resulten inedificables conforme al planeamiento urbanístico, así como las fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza. 2. En el caso de que sean varias las propiedades colindantes, en suelo urbano la venta o permuta deberá hacerse de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio más racional de ordenación del suelo, según dictamen técnico; en suelo rústico, tendrá preferencia el dueño de la tierra colindante de menor cabida. En igualdad de condiciones, y si no mediara acuerdo entre los interesados, la venta o permuta se realizará a favor del colindante que primero la solicite. 3. En el caso de que los propietarios colindantes se nieguen a adquirir la parcela o los terrenos, la Administración General o, en su caso, la entidad institucional podrá optar entre enajenarla mediante subasta, advirtiendo en el pliego su carácter de inedificable o no explotable, y adquirir mediante cualquier título el terreno colindante para normalizar la configuración de las fincas conforme al planeamiento urbanístico o para posibilitar su explotación.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-120

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