Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Enajenación de derechos de propiedad incorporal

Art. 130

En vigor desde 19 nov 2006
1. El órgano competente para la enajenación de los derechos de propiedad incorporal de titularidad de la Administración General será el titular de la consejería competente en materia de hacienda, a iniciativa, en su caso, del titular de la consejería que los hubiese generado o que tuviese encomendada su administración y explotación. 2. La enajenación de los derechos de propiedad incorporal de las entidades institucionales será efectuada por sus órganos rectores. 3. La enajenación se llevará a cabo mediante subasta pública. No obstante, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 119.1 de esta ley, la enajenación podrá efectuarse de forma directa. 4. Se aplicarán supletoriamente a las subastas de estos derechos las normas de procedimiento para la enajenación de inmuebles establecidas en esta ley.
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eli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-130

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