Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales
Art. 125
127 / 182En vigor desde 19 nov 2006
El órgano competente, de conformidad con el artículo 116 de esta ley, acordará la adjudicación. Podrá declarar su improcedencia si considerase perjudicial para el interés público la adjudicación en las condiciones propuestas o si, por razones sobrevenidas, estimase necesario el bien para el cumplimiento de fines públicos. En tal caso, la instrucción del expediente, la celebración de la subasta o la valoración de las proposiciones presentadas no generarán derecho alguno para quienes optaron a su compra.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-125