Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Enajenación de muebles
Art. 127
En vigor desde 19 nov 2006
1. La competencia para enajenar los bienes muebles del patrimonio de la Comunidad corresponde al titular de la consejería que los tuviese afectados o que viniera utilizándolos, o al órgano rector competente de la entidad institucional propietaria de ellos.
2. El acuerdo de enajenación implicará la desafectación de los bienes y su baja en el Inventario General.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-127