Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª Enajenación de inmuebles y derechos reales
Art. 124
En vigor desde 19 nov 2006
La suspensión del procedimiento, una vez efectuado el anuncio, sólo podrá efectuarse por orden del titular de la consejería competente en materia de hacienda, cuando se trate de bienes de la Administración General, o por acuerdo de los órganos rectores competentes de las entidades institucionales, cuando se trate de bienes propios de éstas. Deberá basarse en documentos fehacientes o hechos acreditados que prueben la improcedencia de la venta.
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Proeli/es-cl/l/2006/10/26/11#art-124