Capítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 20 ene 2006
1. Las distintas Administraciones públicas, en el ejer­cicio de sus propias competencias, se facilitarán la infor­mación que precisen en materia de espectáculos públi­cos, actividades recreativas y establecimientos públicos y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activa que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejer­cicio de las mismas. 2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación, cola­boración y lealtad institucional, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales velarán por la observancia de la legislación de espectácu­los públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, a través de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos. b) Control de la celebración de los espectáculos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y sus­pensión de los mismos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la pre­sente Ley. 3. Las Comarcas y la Comunidad Autónoma presta­rán a los Municipios, previa solicitud de los mismos, la colaboración y el apoyo técnico que precisen para el ejer­cicio de las funciones de inspección y control referidas en el apartado anterior. 4. Los Municipios, las Comarcas y la Comunidad Autónoma colaborarán con la Administración General del Estado para que ésta ejerza sus propias competencias en materia de seguridad ciudadana respecto de los espectá­culos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
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eli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-12

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