Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Medidas provisionalísimas
Art. 45
En vigor desde 20 ene 2006
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionalísimas previstas en los artículos anteriores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el director general competente y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medidas provisionalísimas, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-45