Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª Medidas provisionalísimas
Art. 45
45 / 74En vigor desde 20 ene 2006
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionalísimas previstas en los artículos anteriores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana.
2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el director general competente y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medidas provisionalísimas, a reserva de su posterior confirmación en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
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Proeli/es-ar/l/2005/12/28/11#art-45