Art. 45
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Medidas provisionalísimas

Art. 45

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En vigor desde 20 ene 2006
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas provisionalísimas previstas en los artículos ante­riores las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización del correspondiente espectáculo público, actividad recreativa o establecimiento público, sin perjui­cio de lo establecido en la legislación de protección de la seguridad ciudadana. 2. No obstante, en situaciones de peligro inminente para la seguridad de las personas o grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénico-sanitarias de los locales o de sus productos, tanto el alcalde como el director general competente y los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón podrán adoptar las citadas medi­das provisionalísimas, a reserva de su posterior confirma­ción en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancio­nador.
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