Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 25 dic 2005
Las concesiones demaniales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en el artículo 92 de la misma, mantendrán su vigencia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de duración de las mismas.
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Proeli/es-ri/l/2005/10/19/11#disposicion-transitoria-segunda