Art. Disposición transitoria segunda
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 25 dic 2005
Las concesiones demaniales otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y cuyo plazo de duración sea superior al establecido en el artículo 92 de la misma, mantendrán su vigen­cia durante el plazo fijado en su otorgamiento, sin que pueda concederse prórroga del tiempo de dura­ción de las mismas.
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