Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO V

Art. 122

En vigor desde 1 feb 2020
1. El plazo de los contratos de explotación de bienes inmuebles no será superior a veinte años. 2. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si los resultados de la explotación lo aconsejan sin que el plazo inicial y sus prórrogas pueda superar el límite temporal establecido en el párrafo anterior. 3. La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual, y corresponde acordar­la al órgano competente, por un plazo no superior a la mitad del contrato inicial, previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda. 4. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudi­catario requerirá el acuerdo de la Consejería u Organismo Público que tuviera adscrito el bien, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda. 5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el interesado solicite su eleva­ción a documento público notarial, en cuyo caso serán a su costa los gastos que de ello se deri­ven. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939

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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-122

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