Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

En vigor desde 25 dic 2005
1. La enajenación de derechos de propiedad intelectual e industrial, regulada por sus Leyes especia­les, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Conse­jería que los tenga adscritos. 2. La enajenación de los bienes de propiedad intelectual e industrial se realizará mediante subasta pública, previa valoración, salvo que se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 o que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería o del Organismo Público competentes por razón de la materia, acuerde la enajenación directa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-109

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil