Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 110

En vigor desde 25 dic 2005
1. Los bienes muebles, inmuebles y derechos patrimoniales podrán ser objeto de permuta por otros, previa tramitación de expediente en el que se practique su valoración y se acredite su convenien­cia para los intereses de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 2. El acuerdo de permuta llevará implícita la declaración de alienabilidad. 3. La diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no podrá ser superior al 50% del que lo tenga mayor. Si se acordase la permuta y hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes o derechos, se procederá a su compensación en metálico o mediante la entrega de otros bienes o derechos de naturaleza distinta. 4. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa sobre el pago del justiprecio en especie, por motivos de interés público debidamente acreditados, podrá excluirse la compensación en metálico en las permutas con otras Administraciones Públicas, siempre que la diferencia de valor entre los bienes y derechos permutados no exceda del diez por ciento del valor del que lo tenga mayor. 5. La competencia para acordar la permuta corresponderá al órgano que sea competente para la enajenación. 6. La permuta de terrenos como consecuencia de una reparcelación se regirá por la legislación urba­nística. 7. El órgano competente para la permuta podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o de­rechos para permutar, mediante un acto de invitación al público, al que se dará difusión a través del Boletín Oficial de La Rioja, y de cualesquiera otros medios que considere adecuados.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-110

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