Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 113

En vigor desde 25 dic 2005
1. El uso de los bienes inmuebles y derechos reales patrimoniales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por la Consejería competente en materia de Hacienda, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social que redunden directamente en beneficio de los habitan­tes de la Comunidad Autónoma de La Rioja. También podrán efectuarse las cesiones reguladas en este artículo a los centros Riojanos y Federaciones de Centros Riojanos regulados en la Ley 6/2005, de 15 de junio, de la Comunidad Riojana en el Exterior. 2. Las cesiones de uso a favor de otras Administraciones Públicas y de corporaciones, fundaciones, asociaciones sin ánimo lucro, y entes instrumentales que pertenezcan al sector público de la Co­munidad Autónoma de La Rioja se considerarán de utilidad pública o interés social. 3. Son de aplicación a estas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo anterior. 4. Comprobado que no se destina el bien al uso previsto, será suficiente para recuperarlo acta nota­rial que constate el hecho, que se notificará al interesado con requerimiento de entrega del bien. 5. Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán por las condiciones previstas en el acuerdo de cesión, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y supletoriamente al usufructo. 6. El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y mantenimiento del inmueble, así como la subrogación en el pago de las cargas tributarias que recaigan sobre la titularidad del mis­mo si no se dispone otra cosa en la resolución de cesión.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-113

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