Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 107

En vigor desde 25 dic 2005
1. La enajenación de bienes muebles, cuando no sean necesarios para el ejerci­cio de las funciones públicas y sigan siendo susceptibles de uso, se acordará por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. 2. Mediante resolución motivada del órgano de contratación competente podrán entregarse bienes muebles usados a cuenta del precio de adquisición de otros nuevos, o permutarlos por otros. 3. Cuando el bien sea de aprovechamiento imposible y con un valor económico nulo, de acuerdo con la tasación pericial, la Consejería u Organismo Público al que esté adscrito el bien podrá pro­ceder a su retirada o destrucción de la manera que resulte más económica a la Administración, comunicándolo a la Consejería competente en materia de Hacienda.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-107

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