Art. 109
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 109

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En vigor desde 25 dic 2005
1. La enajenación de derechos de propiedad intelectual e industrial, regulada por sus Leyes especia­les, será acordada por la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Conse­jería que los tenga adscritos. 2. La enajenación de los bienes de propiedad intelectual e industrial se realizará mediante subasta pública, previa valoración, salvo que se trate de los supuestos previstos en el artículo 105 o que el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería o del Organismo Público competentes por razón de la materia, acuerde la enajenación directa.
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eli/es-ri/l/2005/10/19/11#art-109