Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 16 nov 2014
1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano gestor competente redactará una propuesta de resolución provisional ajustada al contenido indicado en esta Ley y en la normativa básica estatal, que incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos y decidirá sobre el resto de informes y sobre las cuestiones planteadas, en su caso, por los solicitantes durante la instrucción y trámite de audiencia, así como las resultantes del periodo de información pública. 2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el artículo 18 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución provisional, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia. 3. En los casos en los que se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, concluido el trámite regulado en el apartado anterior, y en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente, la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo o, en su caso, el Consejo de Medio Ambiente, Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León elaborará la propuesta de resolución definitiva con el contenido establecido en el apartado 1 y, en su caso, de acuerdo con lo manifestado por los órganos a los que se refiere el apartado 2. Asimismo, si procede, elaborará la propuesta de declaración de impacto ambiental, incorporando los condicionantes o medidas correctoras que resulten de los informes vinculantes emitidos. 4. En los supuestos en los que no se hayan realizado alegaciones en el trámite de audiencia, así como en los casos en los que no esté prevista la intervención de los órganos colegiados a los que se refiere el apartado anterior, la propuesta de resolución definitiva se formulará, en función del órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental, por el órgano directivo central o por el órgano periférico competente. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 8/2014, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2014-11172 .

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eli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-19

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