Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 14 jun 2003
1. La autorización ambiental, además del previsto en la legislación básica, tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los consumos máximos de agua, materiales y energía por unidad de producción.
b) Las prescripciones de sustitución de sustancias peligrosas o, en su defecto, los consumos máximos por unidad de producción, así como cualquier otra limitación en su uso que se estime oportuna.
c) La cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, así como los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación, por este orden, de los residuos generados por la instalación.
d) Los requisitos y exigencias de las autorizaciones en materia de residuos derivadas de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativa de desarrollo.
2. Asimismo, la autorización ambiental tendrá el contenido específico e incluirá las excepciones y exigencias a los que se refiere el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
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Proeli/es-cl/l/2003/04/08/11#art-21