Capítulo CAPÍTULO V

Art. 33

En vigor desde 18 oct 2001
1. En el registro de colegios profesionales y de consejos gallegos de colegios profesionales se inscribirán, a los meros efectos de publicidad, los colegios profesionales y los consejos gallegos de colegios incluidos en el marco de aplicación de la presente Ley, así como sus Estatutos. 2. Sólo podrá denegarse la inscripción en el registro por razones de legalidad, y siempre mediante resolución motivada del titular de la consellería a que está adscrito el registro.
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eli/es-ga/l/2001/09/18/11#art-33

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