Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 23 dic 2009
Se consideran infracciones muy graves las siguientes: a) La negativa o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones de inspección, cuando se efectúe acompañada de violencia física o verbal o de cualquier otra forma de presión. b) No disponer de la licencia autonómica de gran establecimiento comercial cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con el artículo 13 de esta ley. c) Las que, habiéndose calificado como graves, hayan supuesto una facturación anual superior a 600.000,00 euros. d) La reincidencia en infracciones graves. Se entiende que hay reincidencia en infracciones graves si se dan los requisitos establecidos en el artículo 67 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio detallista. Se modifica el apartado b) por el de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-1400 . Se modifica por el .2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-953 .

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eli/es-ib/l/2001/06/15/11#art-50

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