Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Disposiciones generales

Art. 13

En vigor desde 13 jun 1999
1. Cuando en el ejercicio de su función fiscalizadora la Cámara advierta la existencia de algún indicio de responsabilidad contable en quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos, dará traslado de las actuaciones practicadas al Tribunal de Cuentas a los efectos previstos en su normativa específica. 2. En el supuesto de que el Tribunal de Cuentas haga uso de la facultad de delegación que le confiere su Ley orgánica, la Cámara de Cuentas instruirá los procedimientos jurisdiccionales para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
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eli/es-md/l/1999/04/29/11#art-13

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