Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 1.ª Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección

Art. 138

En vigor desde 25 jul 2025
1. Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la administración de los servicios y las actividades siguientes: a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización. b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras. c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas. d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.). 2. En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2.ª de este capítulo. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-138

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