Art. 138
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 1.ª Tasas por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección

Art. 138

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En vigor desde 25 jul 2025
1. Constituye el hecho imponible de las tasas relativas a las zonas de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, la prestación por parte de la administración de los servicios y las actividades siguientes: a) El examen del proyecto en la tramitación de las solicitudes de autorización. b) Los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras. c) La tramitación de autorizaciones de pruebas, competiciones y actividades deportivas. d) La tramitación de autorizaciones de actividades audiovisuales (filmaciones, reportajes publicitarios, sesiones fotográficas, etc.). 2. En el caso de pruebas, competiciones y actividades deportivas en las que se transite por la zona de servidumbre de protección y por la de dominio público marítimo-terrestre, o en el caso de actividades audiovisuales que se lleven a cabo en ambas zonas, sólo se tendrá que abonar la tasa prevista para la zona de dominio público marítimo-terrestre, que se prevé en la sección 2.ª de este capítulo. Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley 6/2025, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2025-22028

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eli/es-ib/l/1998/12/14/11#art-138