Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 29 mar 2011
1. La autorización para la construcción, explotación, cambio de titularidad y cierre de las redes de transporte corresponderá a la Consejería competente en materia de industria, sin perjuicio de las competencias sobre concesiones administrativas dictadas de conformidad con el artículo 32.11 del Estatuto de Autonomía, ni de las normas urbanísticas y medioambientales aplicables en la Comunidad Autónoma. 2. (Anulado) 3. Para el otorgamiento de autorizaciones, que deberá en todo caso realizarse a sociedades mercantiles comunitarias o con establecimiento permanente en las Islas Canarias, se prestará especial atención a la calificación técnica, económica y financiera de los solicitantes, así como la incidencia de la instalación proyectada en el sistema insular que pueda quedar afectado. 4. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de transporte podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por el departamento competente en la materia. Se declara inconstitucional y nulo el apartado 2 y la desestimación del apartado 3, por Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5704 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3, por Auto del TC de 14 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17790 Se suspende la vigencia y aplicación de los apartados 2 y 3 desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. Ref. BOE-A-1998-7074

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eli/es-cn/l/1997/12/02/11#art-12

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