Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

En vigor desde 9 dic 1997
1. El suministro de energía a los consumidores se realizará directamente por las empresas distribuidoras recibiendo como contraprestación la establecida con carácter general para todo el Estado, sin perjuicio de la venta directa por los productores en régimen especial previsto en el artículo 9, apartado 7, de esta ley. 2. Aquellos consumidores que se clasifiquen como cualificados podrán ser suministrados directamente por las empresas comercializadoras.
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eli/es-cn/l/1997/12/02/11#art-17

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