Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 29 mar 2011
Los titulares de las redes en la Comunidad Autónoma de Canarias: a) Deberán mantener en buenas condiciones sus instalaciones de acuerdo a la normativa legal aplicable en el resto del Estado. b) (Anulada) c) Tendrán reconocido por la Administración pública el derecho a la retribución que corresponda por la utilización de sus instalaciones de transporte, de conformidad a la normativa estatal establecida el respecto. Esta retribución deberá tener en cuenta la incidencia de los costes adicionales derivados de la insularidad en la inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones. Se declara inconstitucional y nula la letra b), por Sentencia del TC 18/2011, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5704 Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de la letra b), por Auto del TC de 14 de julio de 1998. Ref. BOE-A-1998-17790 Se suspende la vigencia y aplicación de la letra b) desde el 7 de marzo de 1998 para las partes en el proceso y desde el 27 de marzo de 1998 para los terceros, por providencia del TC de 17 de marzo de 1998, que admite a trámite el Recurso de inconstitucionalidad 997/1998. Ref. BOE-A-1998-7074

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eli/es-cn/l/1997/12/02/11#art-13

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